Bienes y derechos que tributan por ITP: muebles e inmuebles

Bienes sujetos a ITP: inmuebles, vehículos y derechos

Los bienes sujetos a ITP son los bienes y derechos de contenido económico que integran el patrimonio de una persona y se transmiten a título oneroso entre vivos: inmuebles, vehículos, joyas, derechos reales, propiedad industrial o acciones. Las obligaciones y las deudas no tributan. Actualizado a octubre de 2026.

Qué bienes y derechos grava el ITP

La modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas solo alcanza a bienes o derechos de carácter patrimonial, es decir, con contenido económico concreto. Al gravar el tráfico patrimonial civil, el Texto refundido de la Ley del ITP y AJD (RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre) no se limita a las cosas materiales. También afecta a los derechos que forman parte del patrimonio de personas físicas o jurídicas.

La ley enumera expresamente varios bienes, aunque la lista no es cerrada. Se completa con una cláusula general que incluye cualquier bien o derecho de contenido económico.

CategoríaEjemplos
Bienes inmueblesViviendas, locales, naves, solares, fincas rústicas
Bienes muebles de valorJoyas, pieles de carácter suntuario, objetos de arte y antigüedades
Medios de transporteVehículos, embarcaciones y aeronaves
Derechos reales y concesionesUsufructo, nuda propiedad, concesiones administrativas
Propiedad intelectual e industrialMarcas, patentes, diseños, derechos de explotación de obras
Opciones contractualesOpciones de compra y otros derechos de adquisición

También puede ser objeto de transmisión onerosa una herencia o los derechos hereditarios, como se verá más abajo. La compra de un inmueble es el caso más frecuente, y su delimitación con el IVA se analiza en la guía sobre IVA o ITP en la compra de una vivienda.

Patrimonio: bienes y derechos, no deudas

Por patrimonio se entienden los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte. Ahora bien, el impuesto grava exclusivamente la transmisión de bienes o derechos. Quedan fuera las obligaciones o deudas, que no son objeto del hecho imponible.

Propiedad industrial e intelectual

La ley declara expresamente transmisibles a título oneroso varios derechos de naturaleza inmaterial. Todos tienen valor económico y pueden venderse, cederse o licenciarse.

  • La propiedad sobre marcas o nombres comerciales, su solicitud y los derechos de uso derivados.
  • Las patentes de invención y los modelos de utilidad, su explotación y sus solicitudes.
  • Los derechos derivados de una solicitud o concesión de título de obtención vegetal.
  • Los derechos derivados de la solicitud o del registro de un diseño industrial.
  • Los derechos de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidos el de edición, reproducción, distribución y representación pública.

La doctrina ha reconocido además como elementos transmisibles el rótulo de un establecimiento, un dominio de internet y los derechos de explotación de una patente a cambio de un canon. La adquisición inicial de esos títulos mediante su registro no es transmisión, sino adquisición originaria.

Ejemplos de bienes que la doctrina considera transmisibles

La Administración ha ido perfilando la lista con casos muy variados. Entre otros, se consideran bienes o derechos con contenido económico susceptibles de transmisión onerosa:

  • Marcas registradas y conjuntos de marcas.
  • Dominios de internet.
  • Embarcaciones de recreo y motores de embarcaciones de pesca.
  • Licencias de autotaxi y derechos de replantación de viñedo.
  • Vehículos industriales o de otra naturaleza.
  • Acciones o participaciones de una sociedad.
  • El derecho de nuda propiedad.
  • Artículos de segunda mano.
  • Placas solares fotovoltaicas.
  • Derechos hereditarios y créditos litigiosos.

Un detalle práctico: la venta entre particulares de objetos personales de segunda mano a través de una web también es una transmisión sujeta. La liquida el adquirente, según el valor del bien y el tipo vigente en el momento de la operación.

Derechos y créditos con contenido económico

La frontera entre bien y derecho es muy relevante, porque muchas operaciones modernas no transmiten una cosa sino una posición contractual. La jurisprudencia y la doctrina han calificado como derechos de contenido económico, entre otros, los siguientes.

  • Aprovechamientos urbanísticos: la edificabilidad correspondiente a una porción de suelo urbano o urbanizable.
  • Créditos del justiprecio: los derechos derivados del justiprecio acordado en una expropiación, con sus indemnizaciones, intereses y derecho de reversión.
  • Cuota de un comunero: los derechos de participación en un bien común que se transmiten a otro comunero.
  • Derechos de un contrato de compraventa de vivienda en construcción: si el comprador, que no es sujeto pasivo del IVA, los cede a un tercero por un precio antes de la entrega.
  • Posición de prestatario: la subrogación onerosa de un particular en un préstamo para comprar un vehículo a plazos, aunque la financiera conserve la reserva de dominio.
  • Permisos y autorizaciones: los necesarios para instalar plantas solares fotovoltaicas, siempre que no sea una operación sujeta a IVA.
  • Derechos de crédito en general: tienen contenido económico y su transmisión puede quedar sujeta.

Si la operación es empresarial, conviene distinguir bien el IVA del ITP. La comparación de ambos impuestos aplicada a una nave industrial se desarrolla en la guía sobre comprar o alquilar una nave con IVA, ITP y amortización.

Operaciones que no tributan como transmisión de bienes

No todo movimiento patrimonial genera ITP. Hay cuatro grupos de casos en los que el análisis conduce a otro resultado.

  • Operaciones mortis causa: quedan fuera, aunque sean en parte onerosas, como el legado al acreedor en pago de deudas. Tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Ajuar de la vivienda habitual: la atribución legal al cónyuge viudo de ropas, mobiliario y enseres no es transmisión onerosa ni acto entre vivos.
  • Traspaso entre cónyuges en gananciales: pasar una licencia a la esposa al cesar la actividad no constituye transmisión.
  • Operaciones sujetas a IVA: por ejemplo, la transmisión de una estación de servicio o los servicios de un deportista profesional, que tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992, de 28 de diciembre).

Hay una excepción curiosa. Cuando se renuncia a una herencia por precio a favor de una persona determinada, o se transmiten derechos hereditarios, existen dos hechos imponibles. El renunciante o transmitente tributa por el ISD. Después, quien adquiere tributa por TPO. No hay doble imposición, porque cada impuesto grava a una persona y a una adquisición distintas.

Otros supuestos equiparados a la transmisión

La ley incluye, sin ánimo exhaustivo, otros supuestos que encajan en los conceptos genéricos de transmisión onerosa o constitución de derechos. Merecen una mención aparte porque suelen pasar desapercibidos.

  • La transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo de IVA.
  • La transmisión mediante transacción, subasta pública o permuta.
  • La cesión de bienes a cambio de pensión, renta o alimentos.
  • La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético.
  • La transmisión de créditos o derechos cuyo ejercicio permita obtener bienes determinados.
  • La transmisión de valores.
  • La condición resolutoria explícita de una compraventa.
  • Los contratos de aparcería y de subarriendo, equiparados al arrendamiento.
  • Los actos administrativos que atribuyen uso privativo o gestión de servicios públicos.
  • Las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, equiparados a un préstamo.
  • Las promesas y opciones de contratos.
  • La constitución de usufructo, uso, habitación, hipoteca, prenda, anticresis, censos y derecho de superficie.

Ejemplos ilustrativos

Primer ejemplo ilustrativo. Un particular compra una vivienda sobre plano y, antes de que se entregue, cede a otro particular, por una contraprestación, los derechos de su contrato privado con el promotor. No transmite un inmueble, porque aún no es propietario. Transmite derechos, y esa cesión queda sujeta a TPO cuando el cedente no es sujeto pasivo del IVA.

Segundo ejemplo ilustrativo. Una persona vende a otra una embarcación de recreo usada. Es un bien mueble de valor, transmitido a título oneroso entre dos particulares. El comprador debe liquidar TPO sobre el valor del bien, al tipo que corresponda a su naturaleza.

Errores frecuentes con los bienes sujetos a ITP

  • Creer que solo tributan los inmuebles, cuando también lo hacen vehículos, embarcaciones, marcas o acciones entre particulares.
  • Olvidar que la cesión de derechos de un contrato de compraventa es una transmisión de derechos.
  • Confundir la transmisión de bienes con la de obligaciones o deudas, que no es hecho imponible.
  • No comprobar si la operación está sujeta a IVA, que excluye el ITP.
  • Ignorar que un legado o una herencia tributan por ISD aunque tengan algún componente oneroso.

Para calificar bien un activo poco habitual, resultan útiles unos informes jurídicos y tributarios que justifiquen el encaje en el impuesto. Cuando hay que defender el valor de un bien ante la Administración, un informe pericial tributario aporta la base técnica.

Conclusión

El ITP no grava solo la compra de inmuebles. Alcanza a cualquier bien o derecho con valor económico que se transmita a título oneroso entre vivos. Si necesita revisar un caso concreto, puede escribir a Contacto@LRB.es.

Preguntas frecuentes

¿Qué bienes tributan por ITP?

Los bienes y derechos de contenido económico que se transmiten a título oneroso entre vivos: inmuebles, joyas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de arte, derechos reales, concesiones, propiedad intelectual e industrial, opciones y, en general, cualquier bien con valor económico.

¿Tributa la venta de un coche entre particulares?

Sí. Los vehículos son bienes de carácter patrimonial, y su compraventa entre particulares, que no actúan como empresarios sujetos a IVA, queda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. El adquirente liquida según el valor del bien y el tipo aplicable.

¿Se paga ITP por transmitir deudas?

No. La modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas grava únicamente la transmisión de bienes y derechos, no la de obligaciones o deudas. Otra cosa es que la asunción de una deuda forme parte de la contraprestación de una operación que sí esté sujeta.

¿Tributa por ITP ceder los derechos de una vivienda sobre plano?

Sí, cuando el comprador, que no es sujeto pasivo del IVA, cede a un tercero y a cambio de un precio los derechos de su contrato privado antes de la entrega. Se transmiten derechos y no un inmueble, y la cesión queda sujeta a la modalidad TPO.

¿Tributa la transmisión de derechos hereditarios?

Sí, con una doble tributación sucesiva. El transmitente o renunciante tributa primero por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Después, quien adquiere esos derechos por precio tributa por la modalidad TPO del ITP, sin que exista doble imposición.

Contenido informativo, actualizado a octubre de 2026. No sustituye al asesoramiento individualizado.