Fiscalidad Inmobiliaria

Inicio/Fiscalidad inmobiliaria/Valor de referencia

Valor de referencia de Catastro: la base imponible que no depende del precio

Desde 2022, en el ITP y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se tributa por el valor de referencia cuando este supera lo declarado, aunque la compra se haya hecho por menos y aunque el precio sea real. Se puede discutir, pero solo por una vía y con la carga de la prueba invertida.

La regla

La base imponible es el valor de referencia, y solo si el precio declarado es superior, este último. Se acabó la comprobación de valores posterior en la mayoría de los casos: ahora la base viene fijada de antemano.

Qué es y cómo se calcula

El valor de referencia lo determina anualmente la Dirección General del Catastro a partir de los precios de las compraventas comunicadas por los notarios, mediante módulos de valor por zonas y coeficientes que atienden a las características del inmueble. No es el valor catastral —que sigue existiendo y sirve para el IBI— sino una magnitud distinta y, por lo general, sensiblemente superior.

Se publica cada año mediante resolución, con un periodo previo de información pública, y puede consultarse en la Sede Electrónica del Catastro con el número de referencia catastral. Existe un factor de minoración destinado a que el valor de referencia no supere el valor de mercado, pero es un ajuste general, no individualizado.

En qué impuestos manda y en cuáles no

Impuesto¿Aplica el valor de referencia?
ITP — Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como base imponible mínima
ITP — Actos Jurídicos Documentados en las escrituras con contenido valuable de inmuebles
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Impuesto sobre el PatrimonioSolo para inmuebles adquiridos desde su entrada en vigor
IRPF — ganancia patrimonialNo: se está al valor real de transmisión
IVANo: la base es la contraprestación
Plusvalía municipalNo: valor catastral del suelo o valor real
IBINo: valor catastral

El efecto práctico en una compraventa

Comprar por debajo del valor de referencia

Piso comprado realmente por 160.000 euros. Valor de referencia: 205.000 euros. ITP autonómico del 8%.

ITP declarado sobre el precio real12.800 €
ITP exigible sobre el valor de referencia16.400 €
Diferencia liquidada de oficio3.600 €
Más intereses de demora y, en su caso, sanción

Hay además un efecto colateral en el IRPF del vendedor que suele pasarse por alto: si el valor de referencia se convierte en la base del ITP del comprador, la Administración puede tomar ese dato como indicio de que el precio real fue superior al declarado, con consecuencias en la ganancia patrimonial del transmitente. Declarar el precio verdadero, y solo el verdadero, sigue siendo la única posición defendible.

Cómo se discute

El valor de referencia no se recurre por sí mismo antes de la operación: se impugna al hilo de la autoliquidación. Hay dos caminos, y elegir mal cierra el otro:

  1. Autoliquidar por el valor de referencia y solicitar después la rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, acreditando que el valor de referencia excede del valor de mercado del inmueble.
  2. Autoliquidar por el valor declarado y recurrir la liquidación complementaria que la Administración girará. Tiene la ventaja de no adelantar el dinero y el inconveniente de asumir el riesgo de sanción y recargos.

En ambos casos, la Administración debe dar traslado a la Dirección General del Catastro, que emitirá informe vinculante. Y en ambos, la carga de la prueba es del contribuyente: lo que se necesita es un informe pericial de valoración que acredite las circunstancias que el módulo general no ha podido tener en cuenta.

Los argumentos que funcionan

  • Estado de conservación. Inmuebles que requieren reforma integral, con patologías estructurales o con informe técnico desfavorable.
  • Ocupación. Viviendas ocupadas ilegalmente o con inquilino con contrato de renta antigua, cuyo valor de mercado es una fracción del de un inmueble libre.
  • Cargas y servidumbres que limitan el uso o la disposición.
  • Discordancias físicas entre la realidad y los datos catastrales: superficie, número de elementos, uso.
  • Testigos comparables reales y contemporáneos en el mismo entorno, con precios efectivamente escriturados.
  • Adquisición en subasta pública o en procedimiento concursal, donde el precio se forma en condiciones objetivas.

Cuándo no hay valor de referencia

No todos los inmuebles lo tienen. Faltan, entre otros, en algunos inmuebles singulares, en fincas con circunstancias especiales y en aquellos cuya tipología no permite aplicar los módulos. Cuando no existe valor de referencia, la base imponible vuelve a ser el mayor entre el valor declarado y el valor de mercado, y reaparece la clásica comprobación de valores, con toda la doctrina sobre motivación y visita al inmueble.

Preguntas frecuentes

Valor de referencia

¿Puedo pagar el ITP por el precio real si es inferior al valor de referencia?

Puede hacerlo, pero recibirá una liquidación complementaria por la diferencia, con intereses y con riesgo de sanción. Es una estrategia consciente que a veces se sigue cuando se va a impugnar de todos modos, para no adelantar el dinero. La alternativa —autoliquidar por el valor de referencia y pedir después la rectificación— evita el recargo y la sanción, pero obliga a financiar la diferencia mientras se tramita.

Compré en subasta muy por debajo del valor de referencia. ¿También tributo por él?

La regla general es que sí, pero es uno de los supuestos con mejores argumentos de impugnación: en las transmisiones derivadas de procedimientos de ejecución, concursales o de subasta pública, el precio se forma en un procedimiento reglado y con publicidad, lo que constituye un elemento probatorio sólido del valor de mercado en ese momento. Conviene plantearlo desde la propia autoliquidación.

¿El valor de referencia afecta al IRPF de mi venta?

No de forma directa: la ganancia patrimonial se calcula con el valor real de transmisión, que es el precio efectivamente pactado. Ahora bien, si el precio declarado es muy inferior al valor de referencia, ese dato puede utilizarse como indicio en una comprobación del IRPF del vendedor. La coherencia entre lo escriturado, lo pagado y lo declarado es lo que sostiene la posición.

Mi inmueble está ocupado. ¿Sirve para bajar el valor?

Es uno de los argumentos más sólidos, porque el valor de referencia se calcula sobre módulos que presuponen un inmueble libre y disponible. Acreditar la ocupación mediante denuncia, procedimiento judicial en curso, informe policial o acta notarial, junto con un informe pericial que cuantifique el descuento de mercado que soporta un inmueble ocupado, permite sostener una valoración muy inferior. Es un supuesto donde el peritaje es decisivo.

Contenidos relacionados

Aviso. Este contenido es informativo y refleja la normativa estatal, autonómica y local y el criterio administrativo y jurisprudencial vigentes en la fecha de su última revisión. En fiscalidad inmobiliaria una parte muy relevante de los tipos, reducciones y bonificaciones —ITP, AJD, Sucesiones y Donaciones, deducciones autonómicas del IRPF, ordenanzas del IBI, de la plusvalía municipal y del ICIO— la fijan las comunidades autónomas y los ayuntamientos y cambian con frecuencia, por lo que conviene verificar siempre la norma aplicable al territorio y a la fecha de devengo de la operación. No sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto. Para una respuesta sobre su operación, escríbanos a Contacto@LRB.es.

¿Tiene una operación inmobiliaria entre manos?

Compraventa, aportación a sociedad, alquiler, promoción, herencia o una comprobación de valores que ya ha llegado. Analizamos el caso, calculamos el coste fiscal de cada alternativa y le decimos con franqueza cuál es defendible. Decidir antes de escriturar cuesta mucho menos que rectificar después.