Transmisión de valores y ITP: la exención y sus excepciones

Compraventa de acciones y participaciones: transmisión de valores y ITP

La transmisión de valores en el ITP está exenta como regla general: vender acciones o participaciones sociales a título oneroso no tributa por transmisiones patrimoniales, tengan o no cotización. Hay una excepción para quien usa los valores para eludir el impuesto de los inmuebles de la sociedad. Actualizado a octubre de 2026.

La regla general: transmisión de valores exenta

El texto refundido del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) declara exenta la transmisión onerosa de valores, estén o no admitidos a negociación en un mercado regulado. La exención alcanza también a la transmisión onerosa de los derechos de suscripción preferente.

Esta lógica responde a la normativa comunitaria, que en general impide gravar determinadas operaciones sobre acciones, participaciones y empréstitos, aunque deja a los Estados un margen para excepciones. En España ese margen se concreta en la regla que veremos más abajo.

Conviene no extrapolar la exención. Solo opera en el ITP, y en el IVA cuando el transmitente es empresario. No afecta a la imposición directa: las personas físicas tributan por la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) y las jurídicas por la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre).

Qué se considera valor a efectos de la exención

Se consideran valores los títulos de participación social que dan la condición de socio en sociedades mercantiles, y en general los títulos representativos del capital de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades. La clasificación importa, porque marca qué operaciones gozan de la exención.

Se consideran valoresNo se consideran valores
Acciones de sociedades anónimasParticipaciones en herencias yacentes y cuentas de participación
Participaciones en sociedades limitadasCuotas de los comuneros en comunidades de bienes
Acciones de comanditarias por accionesParticipaciones en sociedades civiles y colectivas
Bonos, obligaciones y cédulas hipotecariasSociedades comanditarias simples
Participaciones en fondos de inversiónEntidades en atribución de rentas
Aportaciones al capital de cooperativasSociedades irregulares

La diferencia tiene lógica. Quien transmite su parte en una sociedad civil, una comunidad de bienes o una herencia yacente no vende una participación social, sino una cuota abstracta en los bienes concretos del ente. Esa transmisión sí está sujeta y no exenta, y se grava con el tipo que corresponda a cada bien incluido.

Un matiz técnico: la Ley de Sociedades de Capital califica como valores a las acciones, pero no a las participaciones de las sociedades limitadas. Aun así, el régimen fiscal de transmisión de estas participaciones es el establecido para los valores.

Transmisión onerosa: qué entra y qué queda fuera

La exención se aplica a la transmisión onerosa, con independencia del mercado donde se produzca y del título empleado. Sirven la compraventa, la permuta y los demás títulos onerosos, así como sus equivalentes. Quedan fuera las siguientes operaciones:

  • Las transmisiones lucrativas, inter vivos o mortis causa, que tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) si las hace un particular, o por el Impuesto sobre Sociedades si las hace una persona jurídica.
  • Las adquisiciones originarias, es decir, la suscripción en mercados primarios, que se integran en el acto societario gravado por otra modalidad.
  • La constitución onerosa de derechos reales de uso y disfrute o de garantía sobre valores.

Hay supuestos intermedios que la doctrina administrativa ha aclarado. Los excesos de adjudicación compensados en metálico, cuando el exceso se concreta en acciones o participaciones, resultan exentos por su carácter oneroso. La venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo también puede disfrutar de la exención, pero no la transmisión del usufructo a un tercero distinto del nudo propietario.

Los contratos preparatorios, como promesas, precontratos y opciones sobre valores, se consideran exentos cuando preceden a la transmisión. En cambio, un contrato de opción de compra sobre la totalidad de las acciones de otra sociedad no se beneficia de la exención del ITP, porque esta solo se aplica a la transmisión de títulos.

La excepción: cuando los valores esconden inmuebles

La exención deja de aplicarse cuando se cumplen a la vez varios requisitos y se ha querido eludir el impuesto que habría gravado la venta de los inmuebles de la sociedad. En ese caso la operación debe tributar por IVA o por ITP y AJD, según corresponda.

  • Los valores no están admitidos a negociación en un mercado regulado.
  • La transmisión no es una suscripción en el mercado primario.
  • Se ha pretendido eludir el pago de los impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad.

El examen contable de las entidades implicadas es imprescindible. Un tribunal ha señalado que, para decidir si procede la excepción, hay que analizar sus cuentas. Así, aunque contablemente los inmuebles no lleguen al 40 % del activo, su valor real puede superar el 50 %, y esa diferencia puede ser decisiva.

También cuenta si los inmuebles están afectos a una actividad empresarial. Cuando la mayoría del activo inmobiliario está afecto a la actividad de la sociedad, en principio no se aplica la excepción y la transmisión queda exenta del impuesto al que esté sujeta, sin perjuicio de que se pruebe una finalidad elusiva.

La excepción tampoco opera en las operaciones derivadas de la intervención del FROB ni en determinadas transmisiones posteriores de participaciones recibidas en procesos de reestructuración bancaria. Se trata de supuestos tasados, que no admiten extensión a otras situaciones.

Casos que no activan la excepción

La doctrina ha descartado la excepción cuando la sociedad no tiene inmuebles, sino una cartera de créditos hipotecarios. Esos créditos no otorgan propiedad ni derechos reales sobre los inmuebles, de modo que no hay transmisión encubierta. Tampoco procede cuando la venta posterior es de los bienes aportados en una ampliación de capital y no de los valores recibidos, aunque sí podría proceder si se venden los valores antes de tres años desde la aportación.

Ejemplo ilustrativo. Una sociedad limitada cuyo único activo es un edificio de 2.000.000 de euros, no afecto a actividad económica, vende sus participaciones por ese valor. Si el comprador busca que la operación no tribute como venta del inmueble, puede apreciarse elusión. Con un tipo hipotético del 6 %, la cuota sería de 120.000 euros (2.000.000 × 0,06), cifra puramente orientativa.

AJD y obligaciones formales en la compraventa de participaciones

Si la operación se eleva a escritura pública, hay que analizar la cuota gradual de actos jurídicos documentados. Las transmisiones de valores entre particulares, sujetas y exentas en transmisiones onerosas, no pueden quedar sujetas a la modalidad documental por incompatibilidad entre ambas. En cambio, las realizadas por sujetos pasivos del IVA pueden incidir en la cuota variable si concurren los requisitos legales.

Al tratarse de una exención y no de una no sujeción, no hay dispensa de presentar la autoliquidación cuando el medio es la escritura pública. No presentarla puede dar lugar a un expediente sancionador, aunque no haya perjuicio económico. Los modelos están en la sede de la AEAT y las normas generales en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

Cómo preparar la compraventa de una sociedad inmobiliaria

Quien compra o vende una sociedad con inmuebles debe revisar su balance antes de cerrar. Conviene comprobar el peso del activo inmobiliario, si está afecto a actividad y cómo se ha financiado la adquisición. Nuestro artículo sobre la fiscalidad de vender un inmueble mediante sociedad interpuesta amplía este enfoque.

También es útil calcular el valor de las participaciones con un criterio defendible, como explica la guía sobre el valor fiscal mínimo de las participaciones. Y antes de cerrar conviene practicar una due diligence fiscal en la compraventa de una sociedad para detectar contingencias.

En LRB acompañamos estas operaciones con asesoramiento en compraventa de empresas y negocios, y ValiTax elabora el informe de due diligence fiscal que documenta la posición del comprador. Para consultar su caso, escriba a Contacto@LRB.es o llame al +34 684 234 831.

Preguntas frecuentes

¿Tributa en el ITP la venta de participaciones de una sociedad limitada?

Por regla general no. La transmisión onerosa de participaciones sociales está sujeta y exenta en la modalidad de transmisiones patrimoniales, igual que las acciones. Debe revisarse, aun así, la excepción por inmuebles y el posible gravamen documental de la escritura.

¿Se paga ITP al vender la cuota de una sociedad civil o comunidad de bienes?

Sí. Esas cuotas no son valores, porque el socio ostenta una cuota abstracta sobre bienes concretos. La transmisión queda sujeta y no exenta, y se aplica el tipo correspondiente a cada uno de los bienes que integran la entidad.

¿Cuándo deja de aplicarse la exención en la transmisión de valores?

Cuando se cumplen los requisitos de la excepción y se ha pretendido eludir el impuesto que habría gravado la venta de los inmuebles de la sociedad. Entonces la operación tributa por IVA o por ITP y AJD, según los casos.

¿Hay que presentar autoliquidación si la transmisión de valores está exenta?

Sí, cuando se formaliza en escritura pública. La exención no dispensa de las obligaciones formales y no presentar la declaración puede dar lugar a un expediente sancionador por infracción tributaria, aunque no exista perjuicio económico para la Hacienda.

¿Está exenta la donación de acciones en el ITP?

La transmisión gratuita no es hecho imponible del ITP, sino del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si la realiza un particular, o del Impuesto sobre Sociedades si la hace una persona jurídica. Por eso la exención del ITP no resulta aplicable.

Contenido informativo, actualizado a octubre de 2026. No sustituye al asesoramiento individualizado.