El valor fiscal mínimo de las participaciones no cotizadas es la regla del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF que impide declarar, al vender acciones o participaciones de una sociedad que no cotiza, un valor de transmisión inferior al mayor de dos referencias objetivas: el valor teórico contable de la sociedad y el resultado de capitalizar al 20 % la media de sus beneficios de los tres últimos ejercicios cerrados. Si el precio pactado es menor, Hacienda puede ignorarlo y calcular la ganancia patrimonial con ese mínimo. En una sociedad que posee inmuebles, donde el balance suele recoger costes históricos muy inferiores al valor real, la regla produce efectos que sorprenden a muchos vendedores.
Esto afecta a todo propietario que haya canalizado sus inmuebles a través de una sociedad patrimonial y decida transmitir parte o todo el capital: hijos que compran a sus padres, socios que salen de un proyecto o inversores que venden una participación a un tercero. Conviene entender cómo se calcula el mínimo, cuándo admite prueba en contrario y qué papel puede cumplir una valoración de empresas y activos bien documentada.
Qué dice exactamente el artículo 37.1.b de la LIRPF
La norma está pensada para las transmisiones onerosas de acciones o participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados. En ellas, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de estos dos importes:
- El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, es decir, la parte del patrimonio neto contable que corresponde a los títulos transmitidos.
- El que resulte de capitalizar al 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.
Si el precio efectivamente pactado supera ambas referencias, se toma el precio. Si es inferior, la ganancia se calcula con el mínimo, salvo que el contribuyente acredite lo contrario conforme a las reglas generales de prueba. Esa posibilidad de prueba, que parte de la propia estructura de la Ley General Tributaria (arts. 105 y 106), es la que da sentido a un informe técnico.
Una precisión sobre los resultados
Para el cálculo por capitalización se utilizan los resultados de los tres ejercicios cerrados antes del devengo, y no una proyección futura. Si la sociedad es de reciente constitución o ha tenido pérdidas, el segundo parámetro puede ser cero o muy bajo, de modo que el mínimo vendrá determinado por el valor teórico contable. En sentido contrario, una sociedad con un año extraordinario de beneficios por la venta de un inmueble puede arrastrar el promedio al alza durante el cálculo.
Por qué la regla es delicada en sociedades inmobiliarias
El valor teórico contable de una sociedad tenedora de inmuebles parte, normalmente, del coste de adquisición menos amortizaciones. Si los inmuebles se compraron hace veinte años, el patrimonio neto contable puede estar muy por debajo del valor de mercado. Esto genera dos situaciones opuestas, ambas problemáticas:
- Precio inferior al mínimo. Cuando se vende entre familiares o con descuento por minoría o falta de liquidez, el precio real puede quedar por debajo del valor teórico. La ganancia se tributa por el mínimo, de modo que el vendedor puede pagar impuesto por una renta que no ha cobrado.
- Mínimo muy bajo respecto al valor real. Si el balance infravalora los activos, el mínimo es bajo y no protege al comprador frente a una comprobación posterior en otros impuestos, donde puede aplicarse un valor distinto.
La primera es la que genera más conflictos prácticos, porque el vendedor ve cómo se le atribuye una ganancia superior a la efectivamente obtenida. En esas circunstancias, probar que el valor real de las participaciones era inferior exige un trabajo técnico que va más allá del balance.
Qué se puede probar y cómo
La regla del artículo 37.1.b fija un mínimo, pero no es un valor irrefutable. El contribuyente puede aportar los elementos que justifiquen que el valor efectivo de la transmisión fue inferior. En la práctica, los argumentos más habituales son los siguientes:
- Cargas y pasivos no reflejados en el balance, como contingencias fiscales, garantías prestadas o litigios con probabilidad de pérdida.
- Descuentos por minoría y por falta de liquidez, cuando se transmite un paquete que no da control y no tiene mercado.
- Inmuebles con valores contables superiores al real, por ejemplo cuando existen ajustes de deterioro no contabilizados.
- Pactos de socios o restricciones estatutarias que limitan la libre transmisión o los derechos económicos.
- Operaciones posteriores al cierre del balance que alteran de forma relevante el patrimonio antes del devengo.
Cada uno de estos puntos requiere cuantificación. No basta con afirmar que existe un descuento: hay que explicar de dónde sale, con qué datos y con qué método. Por eso la metodología de valoración y la trazabilidad de las fuentes marcan la diferencia entre un argumento atendible y una simple alegación.
Ejemplo numérico hipotético
Imaginemos una sociedad familiar con tres locales alquilados. Su patrimonio neto contable asciende a 600.000 euros y el promedio de beneficios de los últimos tres ejercicios es de 40.000 euros. Capitalizado al 20 %, el segundo parámetro es 200.000 euros. El valor teórico (600.000 euros) es el mayor y, por tanto, el mínimo. Un socio titular del 25 % vende su participación por 120.000 euros a otro socio. El mínimo fiscal para ese 25 % sería 150.000 euros (el 25 % de 600.000), de modo que, con carácter general, la ganancia se calcularía sobre 150.000 euros y no sobre 120.000.
Si el vendedor puede acreditar que existía una contingencia fiscal provisionada solo parcialmente, que el local con mayor peso estaba afectado por una cláusula de renta antigua y que el paquete minoritario carecía de mercado, un informe puede sostener un valor cercano al pactado. El resultado dependerá de la solidez de los datos, no de la cifra que se desee defender. Los números son meramente ilustrativos y no sustituyen el análisis del caso concreto.
Relación con otros impuestos
El valor fiscal mínimo del IRPF no opera de manera aislada. Las participaciones no negociadas se valoran con reglas propias en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y las diferencias entre ellas generan incoherencias que conviene detectar. Una participación puede declararse por un valor en el Patrimonio, transmitirse por otro y heredarse por un tercero. Si quieres entender cómo se determina el valor de los inmuebles en el primero de esos impuestos, el artículo sobre cómo valorar correctamente los inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio aporta el contexto.
Además, para el comprador, el valor al que adquiere la participación será su valor de adquisición futuro. Un precio muy bajo hoy puede generar una ganancia mayor en una venta posterior. Es otro motivo para documentar el valor desde el inicio.
Cómo documentar la operación para reducir riesgos
- Obtener el balance y las cuentas aprobadas de los últimos ejercicios y comprobar que se han depositado en el Registro Mercantil.
- Calcular los dos parámetros del mínimo con antelación a la firma, y compararlos con el precio previsto.
- Valorar los inmuebles y los pasivos a fecha de devengo para ver si el valor teórico contable es representativo.
- Dejar constancia de los descuentos aplicables y del razonamiento que los sustenta.
- Conservar la documentación soporte durante el plazo de prescripción de cuatro años que establece la Ley General Tributaria.
Cuando la operación se cuestione, contar con una defensa fiscal con LRB permite articular la prueba técnica con los argumentos jurídicos desde el primer requerimiento. Y si lo que se necesita es documentar el cumplimiento de requisitos concretos, existen informes específicos de acreditación del cumplimiento de requisitos que se integran en el expediente de forma ordenada.
Errores frecuentes
- Fijar el precio entre partes vinculadas sin comprobar el mínimo del artículo 37.1.b.
- Usar un balance que no es el del último ejercicio cerrado antes del devengo.
- Aplicar un descuento por minoría sin justificarlo con datos de mercado.
- Olvidar los efectos en el comprador, que hereda un valor de adquisición bajo.
- Presentar el informe cuando ya se ha liquidado, en lugar de documentar el valor antes de la operación.
Preguntas frecuentes
¿A qué participaciones se aplica el valor fiscal mínimo?
A las acciones y participaciones que no cotizan en mercados regulados. Las cotizadas se rigen por su valor de negociación.
¿Puedo vender por menos del mínimo?
Civilmente sí, porque el precio lo pactan las partes. Fiscalmente, la ganancia del vendedor se calculará, en principio, con el mínimo, salvo que se acredite un valor inferior.
¿Qué balance debo utilizar?
El del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo. Si la sociedad aún no ha aprobado las cuentas de ese ejercicio, conviene analizarlo con un asesor.
¿Sirve un informe de valoración para rebatir el mínimo?
Puede servir si aporta datos objetivos y verificables, como pasivos no reflejados, descuentos justificados o ajustes de valor. Un informe genérico, sin soporte, tendrá poco peso.
Conclusión
El valor fiscal mínimo es una norma sencilla de enunciar y compleja de aplicar en sociedades con inmuebles. Calcular el mínimo antes de firmar, documentar con rigor cualquier descuento y revisar la coherencia con los demás impuestos son las medidas que más litigios evitan. Cuando el desacuerdo es de valor, la prueba técnica convierte una discusión de opiniones en un debate de datos.
Luis Miguel Larriba, perito judicial acreditado
